El supremo obliga a cumplir los años de cotización para la jubilación anticipada. Si bien la legislación española admite la posibilidad

de que un trabajador autónomo que no se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social (SS) por dificultades

económicas coyunturales, pueda pedir ponerse al día en los pagos para poder solicitar la pensión de jubilación anticipada, es preciso

que el interesado tenga cumplidos el periodo de tiempo mínimo de cotización exigido. Así lo determina el Tribunal Supremo en una

sentencia, de 7 de marzo de 2019, ratifica la doctrina establecida por la propia Sala de lo Social, 29 de junio de 2016, fijando, por tanto,

jurisprudencia.

El supremo obliga a cumplir los años de cotización para la jubilación anticipada

La ponente, la magistrada Calvo Ibarlucea, razona que “no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los

Regímenes de la SS- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la

fecha del hecho causante, conforme a un elemental planteamiento del principio de contributividad”.

Así lo establece el artículo 30 del Decreto 2530/2010, por el que se regula el régimen especial de la SS de los trabajadores por cuenta

propia o autónomos, al regular la exigencia carencial a “la fecha en que se entienda causada la prestación”.

Considera la magistrada,

que tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

(Reta)- que el beneficiario de la prestación esté igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar “al día” en el pago de las cuotas,

“pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad

de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente, las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es condición indispensable

para tener derecho a las prestaciones”, concluye Calvo Ibarlucea.

Así se regula en el artículo 28 del Decreto 2530/2010, que, además, prescribe que es “condición indispensable” para tener derecho a las

prestaciones que los solicitantes que “se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la

prestación”, pero que “si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso” el interesado “no estuviera al corriente en el pago de las restantes

cuotas exigibles”, la entidad gestora “invitará al interesado para que… ingrese las cuotas debidas”.

Con tales prescripciones,

concluye la ponente que es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas sólo procede en el caso de que esté acreditada la carencia

exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna. Así, indica que “la prestación se obtiene

con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de estar al día en las cotizaciones admite la subsanación

con el obligado mecanismo de la posterior invitación a su pago”.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó a la Seguridad Social a dictar nueva resolución invitando al actor al pago de las cuotas

que constan en descubierto en el Reta. En suplicación se confirmó la resolución, centrándose en que el solicitante había pedido que se

considerasen como efectivamente cotizados los períodos de descubierto, concluyendo que se debió postular la invitación al pago de las cuotas

en descubierto, porque de haber procedido al ingreso extemporáneo ya estaría cobrando la pensión.

Via: El Mundo

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